Última revisión
05/03/2024
¿Cuándo prescriben las demandas sobre los gastos hipotecarios? Análisis de la jurisprudencia más reciente al respecto
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Tiempo de lectura: 28 min

Autor: Dpto. Civil Iberley
Materia: civil
Fecha: 05/03/2024
La prescripción de las reclamaciones de los gastos hipotecarios ha sido un tema controvertido en el que las diferentes audiencias provinciales han ido adoptando distintas posturas. Tras la reciente sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024 se ha aclarado la cuestión beneficiando al consumidor.

El plazo de reclamación de los gastos hipotecarios
Como punto de partida, y antes de entrar propiamente en la prescripción de las reclamaciones de los gastos hipotecarios, conviene destacar que cuando nos referimos a los gastos hipotecarios estaríamos incluyendo los siguientes conceptos:
- Gastos de tasación. La tasación constituye la determinación del precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado. Esta tasación se llevará a cabo a través de una empresa homologada al efecto.
- Gastos de notaría. Son pagos derivados del otorgamiento de la escritura pública del préstamo hipotecario.
- Inscripción del préstamo hipotecario en el registro de la propiedad. Es necesario pagar los derechos del registrador de la propiedad para llevar a cabo la inscripción del préstamo en el registro.
- Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD). Es el pago que habrá que realizar a tenor del impuesto que grava los actos formalizados en escrituras públicas, como es el caso del préstamo hipotecario.
- Gastos de gestoría. Los gastos de gestoría constituyen, en la práctica, gastos concernientes a la documentación y trámites administrativos asociados a la formalización del préstamo hipotecario (la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados, etc.).
La cuestión referente a quién corresponde el pago de los diferentes gastos a los que hemos hecho alusión, si al prestamista o al prestatario, ha cobrado gran importancia en nuestra sociedad, desde que el Tribunal Supremo en su sentencia n. º 705/2015, de 23 de diciembre, ECLI:ES:TS:2015:5618 declarase la abusividad de las cláusulas insertas en préstamos hipotecarios por las que se imponían al consumidor la asunción de los mismos. Si bien tras la publicación de la Ley 5/2019, de 5 de marzo con entrada en vigor el 16 de junio de 2019, el pago de los gastos hipotecarios por prestamista y prestatario queda fijado por esa norma, siendo de aplicación para todos aquellos préstamos hipotecarios firmados desde esa fecha, existen multitud de procedimientos referidos a préstamos hipotecarios firmados antes de dicha fecha, ya que era práctica habitual incluir en las escrituras de constitución de las hipotecas la atribución de todos los gastos al prestatario.
A modo de resumen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la atribución de dichos gastos en las hipotecas firmadas antes del 16 de junio de 2019 y a quién le corresponde asumir los mismos podemos señalar que:

¿Cuál es el plazo para reclamar al banco estos gastos?
Con respecto al plazo para la reclamación de gastos hipotecarios debemos atender a la diferencia entre la prescripción de la acción de nulidad de las cláusulas abusivas, y la prescripción de la restitución de las cantidades indebidamente cobradas, así como a las diferentes posturas jurisprudenciales, con especial atención a la reciente sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024, en los asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21, que marcará la línea que deberán seguir los tribunales a partir de la misma.
En primer lugar, la acción para declarar la nulidad de la cláusula abusiva es imprescriptible, pero cosa distinta sería la restitución de las cantidades cobradas en virtud de dicha cláusula, y así lo ha declarado la Audiencia Provincial de Zaragoza en su sentencia n.º 424/2023, de 21 de diciembre, ECLI:ES:APZ:2023:2187:
«Por lo que a la prescripción de la acción restitutoria que devendría de la nulidad de la cláusula gastos, desde hace mucho tiempo la Jurisprudencia ha distinguido entre la acción para la declaración de nulidad de un negocio jurídico contrario a la ley y la acción para reestablecer los efectos derivados de tal nulidad.
La primera de ellas, resulta imprescriptible, mientras la segunda se sujeta a las reglas generales de la prescripción».
En cuanto a la acción de nulidad derivada de la abusividad de la cláusula hipotecaria hay que destacar que la misma es imprescriptible, por lo que, no hay ningún plazo para poder ejercitar dicha acción de nulidad.
En este sentido, en virtud del >artículo 1303 del Código Civil : «Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia de contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses (...)».
Por tanto, atendiendo a la obligación de restitución del precitado artículo, el ejercicio de la acción de nulidad sería bastante para alcanzar la nulidad del contrato y la restitución de los gastos hipotecarios.
Sin embargo, la doctrina señala que, pese a que la acción de nulidad por abusividad de las cláusulas hipotecarias no está sometida a plazo de prescripción, la acción restitutoria, de acuerdo con el >artículo 1964 del Código Civil , está sometida al plazo de cinco años.
Con relación a estos efectos restitutorios la línea seguida por la mayoría de las audiencias provinciales es, precisamente, la de aplicación del artículo 1964.2 del Código Civil:
«Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan».
En este sentido podemos destacar que tal y como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga n.º 1170/2022, de 27 de julio, ECLI:ES:APMA:2022:4094: «En cuanto a cuál sea el plazo de prescripción de esta acción de restitución, el plazo de prescripción nunca podrá ser el de cuatro años del art. 1.301 CC , pues no nos encontramos ante un supuesto de anulabilidad, sino, como ya hemos reiterado, ante una nulidad radical o de pleno derecho. La LCGC no establece ningún plazo especial de prescripción para la acción de restitución. En conclusión, de conformidad con la corriente mayoritaria entre las Audiencias Provinciales, en estos casos, será de aplicación el plazo general del art. 1.964 CC , previsto para las acciones personales que no tiene señalado un plazo especial, es decir, 15 años antes de la reforma de este artículo llevada a cabo por la ley 42/15, y a partir de la fecha de entrada en vigor de dicha reforma (el 07-10-15), el plazo sería el de 5 años, conforme a la interpretación dada por la reciente STS nº 29/20, de 20-01-20 , a la DT 5ª de dicha ley 42/15 , en relación con lo dispuesto en el art. 1.939 CC ».
El Ministerio de Consumo a través de una «nota informativa sobre los derechos que asisten a las personas consumidoras en relación con gastos derivados de las hipotecas y otras cuestiones de ámbito financiero», en su segunda versión, reitera que el plazo para solicitar la devolución de gastos derivados de una cláusula abusiva es de cinco años. Además, recalca lo establecido por el TJUE, con respecto al dies a quo en el sentido de que, el plazo no podría comenzar a computar hasta que la persona afectada pudiese haber tenido conocimiento razonablemente del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.
¿Cuándo comienza a contarse el plazo para solicitar la restitución de las cantidades?
La discrepancia en materia de plazos se centra sobre todo en el momento en que se ha de empezar a contar el plazo, el dies a quo, ya que por parte las Audiencias Provinciales se han mantenido distintas posturas, entre las que podemos destacar:
- Las que defienden que el plazo comienza a contarse en el momento de la firma del contrato.
- Las que defienden que el plazo comienza cuando se abona la última factura reclamada.
- Las que defienden que el plazo comienza a contarse el día en que el Tribunal Supremo dictó las sentencias que fijaron doctrina jurisprudencial sobre la cláusula de gastos y los efectos derivados de la misma, es decir, el 23 de enero de 2019.
- Las que defienden que el plazo comienza cuando se declara la nulidad de la cláusula abusiva, o incluso que es imprescriptible.
En primer lugar, por parte de las entidades financieras se alegaba que dicho plazo de 5 años debía comenzar a contarse en el momento de la celebración del contrato, a lo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea acabó dando una respuesta negativa, y estableciendo que entender que el dies a quo se fija en el momento de la celebración del contrato, supondría una inseguridad jurídica. Así la sentencia del TJUE asuntos C-224/19 y C-259/19, de 16 de julio de 2020, ECLI:EU:C:2020:578 recogía que:
«(...) la aplicación de un plazo de prescripción de cinco años que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante los cinco primeros años siguientes a la firma del contrato —con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula—, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica».
En segundo lugar, algunas audiencias provinciales consideraron que el momento en el que debía comenzar a contarse el plazo de prescripción era aquel en el que se habían abonado las facturas de los gastos reclamados. Un ejemplo de esta corriente lo encontramos, por ejemplo, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 254/2021, de 20 de julio, ECLI:ES:APV:2021:3071, que establecía lo siguiente:
«La determinación del dies a quo del cómputo del plazo de la acción restitutoria no es la fecha de la celebración del contrato en la que se incluye la cláusula abusiva, sino la del efectivo abono de los gastos a los terceros que los percibieron por los servicios que prestaron con ocasión de la operación entre el consumidor y la entidad bancaria (notaria, registro, gestión, tasación...), normalmente posteriores a dicha fecha y en ocasiones diferidos varios meses en el tiempo».
Es importante tener en cuenta que esta postura, a raíz de los planteamientos realizados por nuestro Alto Tribunal, parece ya superada, y así lo expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 815/2023, de 22 de diciembre, ECLI:ES:APV:2023:3686:
«En cualquier caso, el criterio sostenido por esta sección 9 de la AP de Valencia sobre el día inicial del cómputo, desde la sentencia de 1 de febrero de 2018 , que atendía a que el plazo de 15 años establecido en el art. 1964 CC , en la redacción anterior a la Ley 42/2015, debía contarse desde la fecha de pago de cada gasto ha sido descartado. Este criterio seguido por la Sala, en su momento, es más restrictivo que el que parece imperará una vez resuelta la cuestión prejudicial, dado que las dos opciones planteadas por el Tribunal Supremo parten de que el día inicial del cómputo de la prescripción sea el de la propia sentencia declarativa de la nulidad, o, en su caso, desde la STS de 23 de enero de 2019 o desde las SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank, S.A., o de 16 de julio de 2020, Caixabank, S.A., (obviamente, muy posteriores al día de los posibles pagos de las cantidades reclamadas)"».
En tercer lugar, otra corriente entendió que el plazo debía comenzar a contarse desde la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019, ya que a partir de ese momento los consumidores ya podían tener conocimiento de la nulidad de la cláusula y de sus efectos. Como ejemplo de esta postura podemos citar la Audiencia Provincial de Lugo a través de su sentencia n.º 283/2019, de 2 de mayo, ECLI:ES:APLU:2019:295, en la que sienta el criterio de que:
«a) La acción de restitución derivada de los efectos de la nulidad está sometido al plazo de prescripción genérico de 5 años.
b) El inicio del cómputo en estos supuestos de gastos hipotecarios se sitúa en el 23 de enero de 2019».
Como vemos la AP de Lugo sitúa el inicio del cómputo para exigir la devolución de estos gastos hipotecarios en el 23 de enero de 2019, momento en el que nuestro Alto Tribunal sentó doctrina sobre abusividad de la cláusula de gastos hipotecarios y los efectos derivados de la misma. La referida sentencia reza como sigue:
«(...) situar el inicio del cómputo en el momento de la declaración de abusividad comporta " de facto" una acción de enriquecimiento injusto imprescriptible lo que no es la solución adoptada por nuestro derecho interno.
Una opción es fijar, entonces, el día de inicio del plazo en la fecha de la sentencia de 23 de diciembre de 2015 , que fue el momento de la declaración inicial de nulidad en el seno de una acción colectiva. Sin embargo, tal sentencia no marco con la debida concreción los efectos de la nulidad que fue algo que no se produjo por nuestro Tribunal Supremo sino hasta la sentencia de 23 de enero de 2019 en la que ya el Tribunal Supremo sienta en plenitud doctrina jurisprudencial sobre la cláusula de gastos y los efectos derivados de la misma».
Hay que tener en cuenta, que determinadas audiencias provinciales fijan el conocimiento de la nulidad de la cláusula no en la STS de 23 de enero de 2019, si no en la STS n.º 705/2015, de 23 de diciembre, ECLI:ES:TS:2015:5618, y así podemos citar como ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante n.º 652/2023, de 21 de diciembre, ECLI:ES:APA:2023:2085:
«Al reiterar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia como término inicial del plazo de prescripción el momento del "conocimiento razonable" del carácter abusivo de una cláusula por parte del consumidor, consideramos que debemos estar al momento en el que un prestatario pudo conocer objetivamente el carácter abusivo de la cláusula de gastos y la posibilidad del ejercicio de la acción dirigida a su restitución.
Este momento viene determinado por la STS Pleno Sala Primera de 23 de diciembre de 2015 porque es la primera vez en que expresamente la jurisprudencia nacional declara el carácter abusivo de la cláusula sobre gastos con un contenido similar al del presente procedimiento y porque fue el fundamento jurídico en el que se apoyaron numerosos procedimientos iniciados por multitud de prestatarios-consumidores en cuyas demandas solicitaban la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y la restitución de los gastos indebidos».
Por otro lado, en cuarto lugar, también cabe citar la tesis que sostiene que el dies a quo de la acción para ejercer el resarcimiento y obtener la devolución de las cantidades sería cuando se declara la nulidad de la cláusula, tesis que se encuentra representada por la audiencia provincial de Toledo en su sentencia n.º 977/2023, de 27 de octubre, ECLI:ES:APTO:2023:1418:
«(...) el cómputo del plazo de prescripción debe iniciarse desde el momento en el que la cláusula contractual fue declarada en sentencia nula por abusiva, "por cuanto... [h]asta ese momento difícilmente podían los actores haber ejercitado con éxito ninguna reclamación. Es cuando se declara la nulidad de la cláusula cuando pueden solicitar la devolución de las cantidades indebidamente pagadas, como consecuencia de esa nulidad" ( sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Rioja de 21 de febrero de 2018). A juicio de esta Sala, es dicho criterio el único que garantiza plenamente la efectividad de los derechos de los consumidores. Y es que una solución contraria en estos casos, haría prácticamente imposible -"excesivamente difícil"- llevar a efecto la declaración misma de nulidad de la cláusula contractual, como si de una prescripción de la propia acción de nulidad (imprescriptible) se tratara, impidiendo el efectivo resarcimiento de los consumidores».
Es decir, los plazos de prescripción y caducidad comienzan cuando los titulares de la acción de restitución pueden conocer las consecuencias derivadas de dicha declaración de nulidad, que es a través de la sentencia que declara la nulidad una vez gane firmeza.
En este sentido también cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra n.º 509/2023, de 19 de octubre, ECLI:ES:APPO:2023:2279, en la que se sostiene que:
«(...) el problema se reconduce a precisar el plazo aplicable y el día inicial del cómputo. Al no haber una disposición específica y tratarse de una pretensión dirigida a revertir las ventajas económicas que la cláusula declarada nula por abusiva supuso para la entidad prestamista, se considera aplicable la previsión general que señala el art. 1964.2 CC para las acciones personales, esto es, quince años "desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación" (cinco años, tras la entrada en vigor de la reforma operada por la disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre ).
La acción de restitución de las consecuencias de la declaración de nulidad de un contrato o una cláusula contractual exige, como presupuesto esencial, que se haya admitido por las partes o declarado por sentencia judicial la nulidad en cuestión, ya que, hasta ese momento, el contrato o la condición general de la contratación despliega todos sus efectos obligacionales. No es posible el ejercicio autónomo de una acción de reposición si, previa o simultáneamente, no se ejercita la acción de nulidad del contrato o la cláusula. En concreto, por asimilación a la acción de enriquecimiento injusto o pago de lo indebido, es preciso que la pretensión de asistente en la injusticia o falta de causa del enriquecimiento o del pago, lo cual, habiéndose fundado la transmisión en una obligación negocial, requiere la eliminación por vía de nulidad de pleno derecho de dicha obligación. Por tanto, la acción de restitución puede ejercitarse, y el plazo de prescripción comienza a correr, desde que se declara la nulidad de pleno derecho del contrato o cláusula contractual, declaración que constituye el título constitutivo sobre el que se apoya la acción de restitución, como expresamente afirma la STJUE de 31 de mayo de 2018, asunto C-483/2016, caso Zsolt Sziber y ERSTE Bank Hungary Zrt : . [...] la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva"».
Más allá va la Audiencia Provincial de Albacete, que en su sentencia n.º 493/2023, de 23 de octubre, ECLI:ES:APAB:2023:739, recuerda que la postura mantenida por dicha audiencia es la de considerar que la acción de restitución comienza a contar su plazo de prescripción en el momento en el que se declara la nulidad de la cláusula abusiva, o bien la de considerarla una acción imprescriptible, al considerarla una acción derivada de la acción de nulidad y que debería mantener las características de la acción de la que deriva:
«La doctrina que mantiene esta Audiencia Provincial recogida entre otras en las Sentencias nº 553/21 de 27 de septiembre, 537/2021 de 24 de septiembre, 496/2021 de 21 de julio y la nº 452/2021 de 6 de junio, parte de la imprescriptibilidad de la acción de nulidad absoluta por causa de abusividad y de la íntima conexión entre esta acción y la de restitución o reparación derivada de la misma, lo que determina que hayamos considerado, bien que el computo del plazo de prescripción de la acción de restitución se inicia con la declaración de nulidad ( Sentencia nº 191/2018 de 20 de junio), momento al que sería equiparable el reconocimiento de la nulidad por la otra parte, bien que dicha acción es imprescriptible por tener la acción de nulidad carácter restitutorio de las cantidades percibidas por el banco en aplicación de la cláusula abusiva, siendo éste un efecto automático, insoslayable y que por lo tanto no se puede limitar en el tiempo, de forma que en lo que se refiere a la prescripción y caducidad, la acción de reclamación de cantidad debe seguir la misma suerte que la acción principal de la que deriva ( SS de la Secc 1ª de 4/10/2019 rec 967/2018 y rec 955/2018; Sentencia nº 348/209 de 23 de septiembre; nº 147/2019 de 3 de abril)».
Si bien acaba reconociendo que a raíz de la última jurisprudencia europea al respecto se decantan porque el plazo de prescripción comience con la declaración por sentencia de la abusividad de la cláusula:
«La posición mayoritaria entre las Audiencias Provinciales es la que entiende que la acción de restitución de los gastos derivados de un préstamo hipotecario, como consecuencia de la nulidad de la cláusula que los impone, prescribe a los cinco años conforme al art. 1964.2 del Código Civil, comenzando a contar ese plazo en el momento en que se obtiene un pronunciamiento judicial que declara la nulidad de la citada cláusula.
Y esa es, también, en definitiva, la postura que ha mantenido este Tribunal, al considerar que es la más coherente con la imprescriptibilidad de la acción declarativa y con el principio de efectividad en la defensa de los derechos de los consumidores.
La consecuencia de lo expuesto es que la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas en aplicación de las clausulas declaradas nulas por abusivas no está prescrita el ejercitarse simultáneamente ambas acciones, la de nulidad y la de restitución».
¿Cuál es la postura del Tribunal Supremo y del TJUE?
Sobre la postura que ha adoptado nuestro Tribunal Supremo cabe destacar que el 22 de julio de 2021 ha planteado una petición de decisión prejudicial al TJUE (auto de 22 de julio de 2021, rec. 1799/2020, ECLI:ES:TS:2021:10157A), en la que solicita al TJUE que se pronuncie sobre cuando debe comenzar a contarse el plazo de prescripción en estas reclamaciones.
En el mentado auto destaca que tras los pronunciamientos previos del TJUE quedarían dos opciones:
«a) Que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución sea el de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula. Esta solución puede colisionar con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios del ordenamiento jurídico de la UE: en la práctica, convierte la acción de restitución en imprescriptible, puesto que no puede comenzar el plazo de prescripción hasta que se haya estimado una acción (la de nulidad) que es imprescriptible en el Derecho interno, por tratarse de una nulidad absoluta. Además, el principio de seguridad jurídica se podría ver gravemente comprometido si se diera lugar a reclamaciones relativas a contratos consumados y extinguidos desde hace décadas.
b) Que el día inicial sea aquel en que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias uniformes en que declaró que las cláusulas que atribuían al consumidor el pago de todos los gastos del contrato eran abusivas y decidió cómo debían distribuirse tales gastos una vez expulsada la cláusula del contrato. Igualmente, puede decirse, no respecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino desde la propia jurisprudencia del TJUE, cuando admitió que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción.
Este criterio, que no contradice la prescriptibilidad de la acción de restitución, plantea el problema de que puede ser contrario al principio de efectividad, por ser dudoso que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz pueda ser conocedor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o del TJUE en la materia».
Tras este auto el TJUE se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre el dies a quo en el comienza el plazo de prescripción, comenzando por la STJUE de 25 de enero de 2024, en los asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21, ECLI:EU:C:2024:81, en la que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se posiciona a favor de los consumidores y entiende que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente en virtud de una cláusula contractual abusiva comienza cuando se tiene constancia del carácter abusivo, y no en el momento en el que se liquida el último de los pagos.
Además, señala que dicho conocimiento no puede fijarse en el momento en el que se estableció jurisprudencia al respecto, aunque esta ya esté consolidada, ya que no puede exigírsele al consumidor el conocimiento sobre esta:
«(...) no cabe presumir que la información de que dispone el consumidor, menor que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, por más que dicha jurisprudencia esté consolidada».
Con esta sentencia se pone fin a la práctica de comenzar a contar este plazo desde la STS n.º 44/2019, de 23 de enero, ECLI:ES:TS:2019:102, ya que el Tribunal concluye que:
«La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella».
También la STJUE C-561/21, de 25 de abril de 2024, ECLI:EU:C:2024:362, da respuesta a esta cuestión, y comienza recordando que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor, deduciendo de esto que el pago de cantidades en virtud de dicha cláusula genera el correspondiente efecto restitutorio, debiendo restituirse la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva.
Si bien el TJUE ha declarado que la acción del consumidor para que se declare abusiva una cláusula no puede estar sujeta a ningún plazo de prescripción, también ha precisado que el Derecho de la Unión no se opone que la normativa nacional establezca un plazo para la acción de restitución. Aclarando el Tribunal que la fecha en la que adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y nula, es la fecha en la que puede comenzar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución.
Matiza el TJUE que la Directiva no se opone a que el profesional pueda probar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse la sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula.
Con relación a la posibilidad de que el plazo pudiese comenzar cuando el TS dictó sentencias importantes al respecto, el TJUE reitera que:
«En efecto, aunque la jurisprudencia de un tribunal supremo de un Estado miembro, siempre que goce de publicidad suficiente, puede permitir que un consumidor medio tenga conocimiento de que una cláusula tipo incluida en el contrato que ha celebrado con un profesional es abusiva, no cabe sin embargo esperar de ese consumidor, a quien la Directiva 93/13 pretende proteger, dada su situación de inferioridad respecto al profesional, que lleve a cabo actividades propias de la investigación jurídica [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, Banco Santander (Referencia a un índice oficial), C 265/22, EU:C:2023:578, apartado 60]».
En tercer lugar, se planteaba también la posibilidad de que el plazo comenzase a correr cuando el TJUE dictó las sentencias que reconocían que el plazo de prescripción de las acciones de restitución era compatible con la Directiva 93/13, a lo que se responde de manera negativa, por las mismas razones: no puede exigirse a un consumidor medio su conocimiento.
En conclusión:
«Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica,deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad».
Por su parte, la STJUE asunto C-484/21, de 25 de abril de 2024, ECLI:EU:C:2024:360, también considera contrario al Derecho de la Unión que el plazo de prescripción comience a contarse en el momento en el que se han abonado los gastos, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.
