Última revisión
05/03/2024
¿La empresa puede renunciar unilateralmente a un pacto de no competencia post-contractual?
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min

Autor: Dpto. Laboral Iberley
Materia: laboral
Fecha: 05/03/2024
La doctrina considera nula la cláusula que permite que la no competencia post-contractual deje de aplicarse por decisión unilateral del empleador, analizamos la reciente STS, rec. 3361/2022, de 25 de enero de 2024, ECLI:ES:TS:2024:347.

La STS, rec. 3361/2022, de 25 de enero de 2024, ECLI:ES:TS:2024:347, unifica doctrina en torno a la posible validez de la opción unilateral por parte de la empresa, en este caso haciendo uso de una cláusula incluida en el pacto, para renunciar al pacto de no competencia post-contractual y, por tanto, al abono de la compensación fijada a favor del trabajador.
En el caso, una vez extinguida la relación laboral entre empresa y la persona trabajadora, la mercantil renuncia al pacto de no competencia al amparo de la siguiente estipulación:
Para el TS, el carácter bilateral del pacto de no competencia post-contractual impide que el mismo quede supeditado a la voluntad posterior de la empresa. Es nula la cláusula que atribuye esa facultad, en exclusiva, a quien ocupa la posición de empleador.«No obstante, ambas partes acuerdan que la Compañía, en atención a la apreciación que ésta realice sobre la concurrencia de un efectivo interés industrial o comercial, podrá optar por la aplicación o no de ésta cláusula, de modo que si opta por la no aplicación de la Cláusula deberá notificar la Directivo dicha circunstancia de forma coetánea a la extinción del contrato o, en su defecto, en el plazo máximo de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de efectos de la extinción del presente contrato. En este supuesto, el Directivo quedará liberado de la restricción de actividad derivada de la presente cláusula y podrá desarrollar la actividad profesional libremente y sin ninguna limitación y en consecuencia la Compañía no deberá abonar ninguna cantidad por el concepto previsto en esta cláusula».
Normativa
Art. 21.2 del ET
«El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada».
El pacto de no competencia post-contractual no posee una regulación específica por lo que se concertará por acuerdo entre las partes atendiendo a los mínimos establecidos en el art. 21 del Estatuto de los Trabajadores.
>Art. 1256 del Código Civil
«La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes».
Doctrina
La doctrina considera nula —en aplicación de lo previsto en el art. 6.3 en relación al 1256 del CC— que la cláusula de no competencia post-contractual deje de aplicarse por decisión unilateral del empleador.
STS, rec. 3805/2002, de 2 julio 2003
Explica que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 >CE y del que es reflejo el art. 4.1 ET, recogido en el art. 21.2 ET, y en el art. 8.3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 CC no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes...".
STS, rec. 1097/2008, de 14 mayo 2009
Precisa que el pacto no pierde eficacia, aunque la relación laboral se extinga por desistimiento del trabajador o de la empresa durante el período de prueba. Además, en cuanto a su naturaleza, al aludir a la compensación percibida se habla de "cantidad", pero también se explica que «(...) el pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado)».
STS, rec. 409/2011, de 8 noviembre 2011, ECLI:ES:TS:2011:8045
Recoge doctrina de otras anteriores, se explica que este pacto no puede ser rescindido por decisión unilateral del empresario. Argumentando en favor de esa conclusión se razona que "el pacto de no competencia genera por el trabajador no solo la expectativa de una indemnización, sino la necesidad de prepararse para una futura o futurible actividad nueva con nuevas expectativas. No cabe duda, en definitiva, de que siendo la naturaleza jurídica del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, la de un pacto o acuerdo bilateral en cuanto generador de derechos y obligaciones para ambas partes, la posibilidad de modificarlo o extinguirlo no puede dejarse a la decisión unilateral de una de las partes y, por ello, debe tenerse por nula la cláusula que así lo establezca", aplicando la interdicción prevista en el art. 1255 CC.
Unificación doctrinal
El carácter bilateral del pacto de no competencia postcontractual impide que mismo (en su nacimiento, eficacia y cumplimiento) quede supeditado condicionada a la ulterior voluntad de la empresa. Es nula la cláusula que atribuya esa facultad, en exclusiva, a quien ocupa la posición de empleador.
